El mobbing o acoso laboral en la Administración Pública
En nuestro sistema legal existe la suficiente base jurídica no solo para proteger a la persona, -que de una u otra manera, presta sus servicios para la Administración Pública-, sino para iniciar una causa penal contra el presunto agresor que, valiéndose de su autoridad, acosa, instiga o incita o induce a alguien a hacer algo vejatorio contra aquella.
El mobbing o acoso laboral se produce en las administraciones públicas –Estatal, Autonómica y Local- con un carácter más frecuente de lo que se piensa, afectando a numerosos empleados públicos en los que se produce paulatinamente su destrucción psicológica, dado que por su estabilidad laboral el acoso suele ser más duro y prolongado y de mayor duración.
No hay que olvidar que el derecho a la integridad es uno de los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.
¿Por qué son acosados los funcionarios?:
- Reclamar legítimamente los derechos propios
- Que el funcionario se niegue a cometer irregularidades y hasta fraudes, tanto por omisión como por comisión
- Adulación desmedida a la autoridad, cayendo en el servilismo
- La envidia, precisamente por ser un buen profesional
- Los celos por la competencia profesional y la gran capacidad de trabajo del funcionario acosado
¿Quién acosa?
- El compañero/s de trabajo con la complicidad del superior
- Los jefes o superiores que se valen de su potestad jerárquica
Indicios del hostigamiento psicológico
Hay que partir de la base de que el mobbing excede con mucho de lo aceptable laboral y personalmente, transformándose en una conducta dirigida a hostigar a la otra persona, llegándola a convertir en un conducta de acoso, con desprecio de la dignidad y voluntad de la misma. Se trata de una situación de hostigamiento de un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones el abandono del trabajador de su empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
El que acosa perpetra una estrategia de hostigamiento y acoso expresada a través, por ejemplo, de críticas públicas en tono vejatorio de la gestión profesional del funcionario acosado, generando en el mismo una situación psicológica delicada pues desarrolla un trastorno de adaptación que requiere tratamiento médico adecuado a dicho trastorno directamente relacionado con la conducta del acosador.
Generalmente, una conducta de acoso moral conlleva la tensión nerviosa del funcionario afectado y por consiguiente una situación de estrés en su persona.
Destacamos como indicios de hostigamiento más frecuentes los siguientes:
1.- Presión subliminal, personal y sutil contra el funcionario.
2.- Modificaciones de horarios, prolongación injustificada de jornadas laborales, planificaciones repentinas del trabajo, modificación y alteración repentinas de cometidos, escasa o negativa valoración de los servicios, cambios materiales del puesto de trabajo, supresión de medios para la realización del trabajo, reorganización, desorganización, urgencia, reducción de costes, burocratización, cambios vertiginosos, implantación de medidas organizativas sin asignar tareas, encomendar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas o imposibles de cumplir, adscribir funciones intrascendentes o inútiles, etc.
3.- Aislamiento del grupo del acosado, medidas de aislamiento social impidiendo las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con personas ajenas a la administración (público, en general), no dirigirle la palabra, etc.
4.- Coacciones y vejaciones leves sin testigos, insultos, humillaciones ,arrinconamiento o acorralamiento del funcionario, medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, burlas, subestimaciones y hasta medidas de violencia física, agresiones verbales, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera.
Delitos de coacciones y de lesiones psíquicas: de la circunstancia agravante de prevalimiento. De la responsabilidad civil
– Delito de coaccionesTéngase en cuenta que una falta continuada por coacciones del tipo de las que estamos hablando, dentro del ámbito en que se producen, no suelen alcanzar la intensidad de violencia necesaria para considerarse delictiva, pues se trata de sucesos que aún repetidos, se suceden en un intervalo de tiempo muy largo, y sólo afectan a la función y dignidad laboral del empleado público, salvo aquellos casos en los que un superior, por ejemplo, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a un funcionario con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto; en estos últimos supuestos, sí nos encontraríamos ante la presencia de un delito castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Los requisitos jurisprudenciales que exige la infracción penal de las coacciones, tanto para el delito como para la falta distinguen uno de la otra en la mayor o menor intensidad de la violencia ejercida, es decir, el tipo delictivo de las coacciones requiere una intensidad cierta.
Dicha insistencia se convierte en coacción cuando su intensidad es tal que altera de forma grave la tranquilidad y sosiego de la persona coaccionada, afectándola en al ámbito laboral y personal hasta el punto de tener que requerir de terceros ayuda y provocar alteraciones psíquica y físicas que han precisado tratamiento psicológico.
Ahora bien, es también habitual que quien sufre una situación de hostigamiento, sistemático y continuado, padezca depresión o cualquier alteración negativa del estado de ánimo, pero ello no puede suponer que automáticamente pueda responsabilizarse a su causante como el autor penalmente responsable.
Para apreciar tal delito no basta con ese mero elemento, sino que es necesario que concurra también el “animus laedendi o vulnerandi”, integrado por una simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo, tendente a producir un resultado lesivo; hay que acreditar o, al menos, se pueda apreciar que el actuar de la persona que acosa es preordenado a la producción de ese resultado.
– Delito de lesiones psíquicasPudiera existir también un posible delito de lesiones psíquicas, por cuanto y como consecuencia de unos hechos delimitadores del mobbing, el funcionario tenga que acudir a su médico de cabecera, que extiende un parte de baja médica y le deriva a un especialista en psiquiatría, que a su vez emite un informe diagnosticando la existencia de un trastorno proponiendo como solución la de cambiar de puesto de trabajo al funcionario y/o a su superior jerárquico como única alternativa para su tratamiento y recuperación.
En definitiva, existirá o no responsabilidad criminal para el acosador siempre que se aprecie, se acredite, que su intención era causar intencionadamente tales lesiones o que pudiera haber previsto como consecuencia de su actitud respecto de su subordinado y por los problemas surgidos en el trabajo derivara aquel resultado.
– De la circunstancia agravante de prevalimiento (quien se vale o sirve de algo para sacar ventaja o provecho propio)Por lo que respecta a la agravante de prevalimiento del carácter público del acosador hay que indicar que se trata de una agravante que exige que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que, en lugar de servir al cargo se sirva de él para delinquir, aprovechando la cualidad, pero no dentro de la actividad que le es inherente, no apreciándose en los casos de exceso de celo ni de extralimitaciones delictivas en actos de servicio. El fundamento de la agravante se encuentra en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado en beneficio particular por el funcionario que delinque y requiere que se ponga el carácter público al servicio de los propósitos criminales o cuando se actúa por consideraciones ajenas al propio cargo y se utiliza éste al servicio del particular propósito delictivo.
No concurre la circunstancia agravante de prevalimiento en los casos en los que un funcionario comete unos hechos como tal funcionario actuando dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas. Es decir,
cuando una conducta es inherente al cargo de funcionario público que se ejerce como tal, no puede ser apreciada tal agravante. – De la Responsabilidad civilObviamente, todo ello, sin perjuicio de que tales hechos tengan consecuencia en vía de responsabilidad civil.
a) Cantidad económica en concepto de responsabilidad civil por secuelasPuntuación en concepto de secuelas y por trastorno orgánico de la personalidad moderado.
Acreditada la existencia de un trastorno (recaídas en el padecimiento de lesiones psíquicas, lo que motiva que al funcionario le sea prescrito una nueva baja médica y/o que en el transcurso de sus padecimientos psíquicos haya sido atendido por diversos facultativos, concluyendo todos que la causa de los padecimientos psíquicos del mismo la ha constituido la actitud del superior jerárquico respecto del funcionario acosado) se ha de fijar una determinada puntuación de puntos, utilizándose como baremo los del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Téngase en cuenta a este respecto que tienen gran valor los informes de los médicos forenses que objetivan la sintomatología. Por ejemplo, un cuadro ansioso depresivo evolucionado, que precisa de seguimiento por especialistas psicológico y psiquiatra y de un tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica, merecen su encaje en el denominado ” trastorno orgánico de la personalidad leve” ( limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias). Tales limitaciones (tendencial llanto, insomnio por referencia, pesadillas, anhedonia ( incapacidad para experimentar placer, pérdida de interés o satisfacción en casi todas las actividades), falta de capacidad de iniciativa en casa, astenia, miedo, sentimiento de culpabilidad, baja autoestima y valoración personal, pérdida de capacidad de adaptación, cuadro somático, neurovegetativo de mareo, angustia, inestabilidad y ansiedad, etc. etc.) conllevan una específica puntuación de puntos (12, por ejemplo, ya que se ha tenido en cuenta la edad del acosado, lo que aplicando el baremo resultaría la cantidad de 8.781,84 euros -12 puntos a 731,82 euros-)
Ahora bien, para solicitar más puntos, es necesario acreditar que tales secuelas como por ejemplo, síndrome de ansiedad generalizada, distonias degenerativas, inseguridad, agorafobia e insomnio que encuadra un trastorno orgánico de la personalidad moderado , se requiere acreditar que por tales patologías se considera necesaria la supervisión de las actividades de la vida diaria y realizar dicho encaje por el médico correspondiente con fundamento que lo sustente.
b) Indemnización por daño moralTanto la indemnización que se fije por lesiones como la que se acuerde por secuelas lleva incluido el daño moral, tal y como se desprende del contenido literal de las Tablas III y V del Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación aprobado por el ya citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en tanto en cuanto no se haya solicitado independientemente y acreditado que efectivamente se ha producido un especial daño moral además del de las lesiones y secuelas.
c) Indemnización por incapacidad temporal
Hay que entender por días impeditivos el tiempo que transcurre desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión o instauración de la secuela, no aquellos que la persona perjudicada permaneció de baja laboral, excepto que, por ejemplo, el informe forense indique y reconozca los días impeditivos. Es decir, no se computan y se suman todos los días que el paciente permanece de baja laboral, pues en medicina legal la sanidad se obtiene por consolidación del proceso evolutivo – estanqueidad evolutiva del cuadro lesional-, de manera que cuando eso ocurre, es decir, cuando la lesión deja de evolucionar, asistimos a la completa estabilización de la situación física del paciente determinante de la objetivación de un régimen secular permanente resarcible como tal.
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En estas situaciones, generalmente, el empleado público inicia un calvario de bajas por enfermedad, altas, nuevas bajas, reincorporaciones, recaídas, etc. sin reconocimiento por los organismos de la Seguridad Social de su verdadera dolencia producida precisamente por el acoso laboral al que está sometido. No se trata de una baja por enfermedad común sino que subyace una clara relación de causa-efecto cuyo origen son las condiciones en las que presta sus servicios, de la que se tendría que derivar una baja por accidente de trabajo, puesto que, en tal caso, la enfermedad se asimila al accidente, al no estar listada tal tipo de enfermedad en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
Hay que tener en cuenta que existe un accidente de trabajo cuando, de alguna manera, concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación.
Si, por ejemplo, una determinada enfermedad padecida por un funcionario, consistente en un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, deviene como consecuencia del trabajo, dado el entorno laboral, al que no se ha adaptado, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral aun en el caso de un ambiente despejado de circunstancias adversas desde un punto de vista subjetivo, y por ello es constitutiva de accidente de trabajo el resultar claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral de aquél y el síndrome psíquico que padece. No olvidemos que tienen la consideración de accidentes de trabajo las “enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.
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7.- Inhibición de iniciativas y encierro psicológico del acosado ante una situación que le desborda: desgaste psicológico del funcionario.8.- Reinicio y mantenimiento en el tiempo de los planes del acosador al acosado.