Tribunal Constitucional: Es Acoso Laboral tener a un funcionario sin ocupación más de un año
Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 56/2019 de 6 May. 2019
La marginación laboral deliberadamente causada y mantenida por la Administración sin motivo legítimo supone un claro menosprecio de la dignidad del trabajador y resulta idónea para desprestigiarle ante los demás, por lo que merece la calificación de degradante y lesiva de su derecho fundamental a la integridad moral. Falta de activación del protocolo de acoso laboral por la Administración que agrava el resultado lesivo y ausencia de reparación por los órganos judiciales a los que acudió el recurrente. El Tribunal Constitucional otorga el amparo al recurrente y ordena restablecerle en su derecho fundamental a la integridad moral, anulando las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas. |
El Tribunal Constitucional declara vulnerada la integridad moral de un funcionario al que no se otorgaban ni tareas ni despacho
El Alto Tribunal ha estimado, en sentencia de 6 de mayo de 2019 (cuyo), que el empleado público estaba siendo marginado al no disponer de ocupación alguna durante su horario laboral, así como ni despacho, ni acceso a las reuniones como otros funcionarios de su mismo nivel, siendo denegada además la movilidad a otro destino.
El funcionario había intentado conseguir un reconocimiento de situación de acoso laboral tanto ante la Administración como ante los otros tribunales.
Todos los intentos fueron en vano, los órganos jurisdiccionales se negaron a apreciar acoso al no apreciar un agravio relevante y grave contra el denunciante.
El Tribunal Constitucional sin embargo da la razón al reclamante: Sí existe vulneración de la integridad moral relevante por pasar más de 15 meses recibiendo este trato. Existía una marginalidad laboral evidente en comparación con sus compañeros, con intencionalidad, menoscabo y vejación en el trato recibido, situación que se prolongó sin que existiese motivo legítimo para ello apreciable y con gravedad suficiente como para apreciar la existencia de acoso laboral. |
Funcionario sin ocupación
El funcionario había sido relevado de su cargo de director del gabinete del presidente del Consejo de Estado en 2012.
Tras su cese fue destinado como “vocal asesor” en la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Seguridad de Estado, posición laboral creada exclusivamente para su ocupación tras el cese en instancia superiores.
No se le asignaron tareas ni tampoco despacho.
A pesar de instar a sus superiores a que le informasen sobre qué consistía el nuevo puesto de trabajo, no obtuvo ninguna asignación de tarea durante más de un año, en el que no era informado de las reuniones ni de los asuntos de la Gerencia. |
El funcionario denunció la situación por el trámite previsto para el acoso laboral y recursos humanos le dio parcialmente la razón
El informe emitido al respecto apreció que, efectivamente, no tenía funciones asignadas. No obstante, no apreció la existencia de acoso laboral por no existir situaciones de violencia psicológica como hostigamiento o agresiones verbales, así como porque no daba muestras de estrés o ansiedad.
Según el informe, estas situaciones eran “normales” después de elecciones o en situación de crisis, donde hay menos trabajo, y que en todo caso tenía acceso a información sobre la Gerencia en espacios “tan particulares” como la cafetería.
La resolución del TSJ Madrid
El TSJM emite sentencia el 17 de abril de 2017: no concurre el factor de violencia según el Tribunal propio del acoso. El reconocimiento de acoso debe ser reservado para situaciones “graves, intensas o extremas”, sin que en este caso existan estos presupuestos.
El Tribunal afirma que estas situaciones son normales en tiempos de crisis económica donde hay menos actividad inmobiliaria y por tanto menos trabajo, y que en todo caso, no queda probada que existan órdenes para mantener de instancias superiores para mantener la situación de marginalidad al funcionario.
El Tribunal Constitucional otorga el amparo al recurrente y ordena restablecerle en su derecho fundamental a la integridad moral, anulando las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas
La expresa inclusión de esta conducta en el listado de conductas constitutivas de acoso laboral supone, sin ningún género de dudas, que este comportamiento cubre debida y suficientemente la definición de acoso laboral del protocolo: “A los efectos de este protocolo […] se considera como acoso psicológico o moral ‘la exposición a conductas de Violencia Psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla/s, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima.
Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud’”.
Ello se trae a colación por dos razones: a) la garantía constitucional del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), además del acceso al cargo o función, incluye la permanencia en él y el ejercicio sin perturbaciones ilegítimas de las facultades que le son propias, de acuerdo con lo que señalen las leyes y b) el problema planteado no estriba tanto en la perturbación u obstaculización en el desarrollo de las competencias que el funcionario posee —como sucedía en el caso resuelto por la STC 81/2018 (LA LEY 99007/2018)—, sino en la absoluta privación de las facultades o competencias propias del cargo, con la finalidad de hurtar al funcionario cualquier posible desarrollo funcionarial.
El comportamiento de la administración, lesivo del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), no fue, sin embargo, subsanado en la vía jurisdiccional. El razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no puede ser compartido.
El órgano judicial no se sintió vinculado al hecho de que previamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hubiera declarado la existencia del acoso laboral denunciado. Elaboró un concepto propio de acoso laboral consistente en añadir a la definición del anexo II del protocolo un nuevo requisito: la presencia de graves conductas de hostigamiento.
El órgano judicial optó así por entender que no todas las situaciones de inactividad laboral sin causa legítima son constitutivas de acoso laboral. Únicamente lo serían las graves, intensas o extremas.
Si el criterio de enjuiciamiento hubiera sido la propia definición de acoso laboral del anexo II aplicable al caso, es decir, “dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique”, el resultado habría sido distinto. La sentencia está motivada, pero la motivación brindada es irrazonable, lo que, a la vulneración no subsanada del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), añade la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
II. Fundamentos jurídicos
- El demandante interpone recurso de amparo frente al acoso laboral que, a su entender, ha padecido en la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Seguridad de Estado, organismo autónomo adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. También impugna las resoluciones judiciales que no lo habrían remediado: la sentencia núm. 235/2017 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2017 (LA LEY 65925/2017), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el archivo por falta de suficientes indicios de la denuncia de acoso laboral formulada ante la Administración General del Estado (resolución del subsecretario de Interior de 10 de febrero de 2015, confirmada en reposición por resolución de 27 de mayo del mismo año) y las providencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018 que inadmiten, respectivamente, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anterior y el ulterior incidente de nulidad de actuaciones.