Delitos contra la integridad moral: mobbing o acoso laboral
El Título VII del Código Penal (CP) que fue aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ha sido sucesivamente modificado por las Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre y 5/2010, de 22 de junio.
El citado Título comprende los artículos 173 a 177 inclusive que contienen las infracciones penales por los delitos, entre otros, contra la integridad moral.
Específicamente y refiriéndonos al campo de la relación laboral o funcionarial, establece el vigente Código Penal lo siguiente:
A)“Los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años”(ART: 173.1, párrafo segundo CP).
B)“La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior (delitos de tortura) atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años» (ART. 175 CP).
C)“Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos» (ART. 176 CP).
Tipología del delito de mobbing o acoso laboral
Teniendo en cuenta lo establecido en la actualidad (junio 2012) por nuestro vigente Código Penal, no cabe duda de que a día de hoy se penalizan las conductas de persecución u hostigamiento sistemático y continuado durante un cierto tiempo que se produzcan el ámbito de una relación de trabajo, conductas que implican una humillación al acosado que afectaría a su integridad moral.
Se trata de conductas de acoso moral o psicológico empleadas en centros de trabajo que se incardinan en un tipo penal concreto, inexistente hasta la reforma de 2010.
Ahora bien, es preciso demostrar, como en cualquier ilícito penal, que el acoso se produce, esto es, que existe una relación indubitada de causalidad entre los problemas psíquicos padecidos y el dolo, la intencionalidad, en la producción de los mismos.
El tipo penal por el que se solicita la petición de condena exige como elemento objetivo que la conducta del autor, investido de facultades de mando respecto del sujeto pasivo, consista en el ejercicio abusivo de la dicha potestad inherente a la condición superior del que acosa. Ha de tratarse de una conducta abusiva en el sentido de excesiva o desmedida que conlleva un cacto injusto y arbitrario, es decir, que se hace un mal uso de las atribuciones o potestades que corresponden al cargo que se desempeña, utilizándolas para finalidades distintas o desviadas de aquellas para las que están concebidas, ya que el mando tiene carácter instrumental, y su ejercicio se entiende en función del desenvolvimiento racional de las relaciones jerárquicas dentro de la empresa u organización. Ello, sin confundir que se mantenga la disciplina como factor de cohesión esencial en el ámbito de que se trate. Toda persona que tiene la facultad de dirigir y organizar a otras, ha de encauzarla desde la visión del servicio funcional y no se justifica por sí mismo sino por el uso que de éste se hace para la realización de las misiones y cometidos que los superiores tiene asignados. La posición de jerarquía ha de utilizarse de forma racional, responsable y adecuada a las circunstancias para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, pero dentro del mutuo respeto que se deben superiores e inferiores en el empleo.
El tipo subjetivo requiere un comportamiento doloso, es decir, que la persona que acosa conoce, es consciente, del mal uso que hace del mando, de la autoridad jerárquica, y actúa en función de ese conocimiento sin necesidad, y esto es importante, de que concurra algún componente intencional o de tendencia dirigido a la causación de algún efecto. Se persigue causar un perjuicio grave al acosado para la obtención de unos fines incluso distintos de los propios del acosamiento en sí, esto es, no querer la dolencia en sí misma del acosado. El dolo puede ser hasta eventual en el sentido de que el acosador es consciente de que con su conducta se van a producir unos resultados hacia el acosado y los acepta expresa o tácitamente.
¿Cómo determinar la gravedad del perjuicio?
Al juzgador compete ponderar la casuística de los hechos, el factum, analizar y valorar la lesión, la enfermedad, el quebranto, el daño y luego su gravedad en tanto en cuanto la conducta del que acosa sea única o preponderante.
“Para apreciar la habitualidad –dice el artículo 173.3 CP– se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”.
Con la tipificación legal llevada cabo en la reforma de 2010, el legislador ha integrado la acción de acoso moral en el tipo penal que define la determinación de la conducta que merece ser objeto de protección penal, pues se ha reconocido una finalidad de protección de un bien jurídico constitucionalmente relevante. Se ha querido erradicar toda conducta humillante u hostigante en los centros de trabajo.
¿Cómo demandar?
La nueva Ley de Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre (LJS), hace posible que la defensa del trabajador acosado sea más fácil, más efectiva y mucho más rápida y que las consecuencias para el acosador conlleven el embargo de bienes personales -no de la empresa u organización- y prisión, incluso aunque el trabajador continúe prestando sus servicios en la empresa u organización.
Téngase en cuenta que la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, corresponde al deudor de seguridad, al empleador. En tal sentido, el artículo 96 de la nueva LJS, establece:
1.” En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.
Demanda
La demanda a interponer por acoso –bien contra la empresa del acosado, bien contra un tercero vinculado a la empresa por cualquier razón- será por la modalidad de tutela de derechos fundamentales con la exigencia de las indemnizaciones correspondientes, independientemente del del resto de indemnizaciones y sanciones que pudiera haber. Se puede demandar solo a la empresa o solo a la persona física o simultáneamente a las dos (por ejemplo, a la empresa usuaria y a la ETT, al contratista y al subcontratista).
En la demanda se aportarán los presupuestos objetivos del acoso moral y que las conductas de persecución psicológica sobrepasan cualquier previsión socio laboral o funcionarial. Se ha de precisar el autor, persona que tiene una superioridad jerárquica o laboral sobre el acosado. Asimismo, la demanda de acoso se puede acumular con las de despido, extinción de contrato, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones.
Si el acoso consiste en un despido, cambio de horario, vacaciones no deseadas, negación de vacaciones, traslado, negación de reducción de jornada o sanciones falsas podrá formularse todo en la misma demanda y el proceso seguirá teniendo la misma prioridad en el orden jurisdiccional social. Al final, se podrá rescindir voluntariamente el contrato con derecho a dos indemnizaciones, la del acoso y la de la rescisión y con derecho a la prestación por desempleo.
Medida cautelar
Como medida cautelar, se podrá solicitar en la demanda que se dispense al trabajador de su obligación de seguir trabajando hasta que haya sentencia; pero la empresa tendrá que seguir abonándole el salario y la cotización a la SS. También se puede pedir el traslado del trabajador o del acosador, el cambio de horario de uno o de otro o cualquier medida que sirviera para preservar la efectividad de la sentencia.
¿Y si la persona que acosa es un compañero de trabajo?
Ante tal tipo de situaciones, es obvio que el acosado puede, y así lo debe hacer, acudir a su superior jerárquico y ponerlo en su conocimiento para eliminar el acoso en sí.
Si el superior no actuase diligentemente, bien por acción u omisión, ante las constatación objetiva de los presupuestos del acoso moral, implicaría la connivencia con el acosador y la derivación de las responsabilidades consiguientes, incluyendo la presentación de la ademada correspondiente.