Legislación española vigente con referencia a la discriminación laboral y el acoso laboral (mobbing)
A) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Estatuto de los Trabajadores
Artículo 4. Derechos laborales.
2.«En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
c)A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vezempleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límitesmarcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión oconvicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a unsindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampocopodrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen encondiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. d)A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e)Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico,religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente alacoso sexual y al acoso por razón de sexo».
Artículo 18. Inviolabilidadde la persona del trabajador.
«Sólopodrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas yefectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonioempresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro detrabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo ladignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de unrepresentante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro detrabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fueraposible».
Artículo 20. Direccióny control de la actividad laboral.
3.«El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilanciay control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligacionesy deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideracióndebida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de lostrabajadores disminuidos, en su caso».
Artículo 39. Movilidadfuncional.
1.La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulacionesacadémicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con
respeto a la dignidad del trabajador.
2.La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores comoinferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible siexisten, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por eltiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar sudecisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
Enel caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional porun período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, eltrabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto enconvenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondientea las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensosaplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarialcorrespondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de laempresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de
personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante lanegociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresadosen este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3.El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funcionesque efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funcionesinferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar lascausas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación enlos supuestos de realización de funciones distintas de las habituales comoconsecuencia de la movilidad funcional.
4.El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestosprevistos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto,el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales decondiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido enconvenio colectivo».
Artículo 50. Extinciónpor voluntad del trabajador.
1.»Seráncausas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a. Lasmodificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin
respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo
de la dignidad del trabajador.
b. Lafalta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c.Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones porparte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativadel mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajoen los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuandouna sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados».
B)Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 8. Infraccionesmuy graves.
Soninfracciones muy graves:
11.«Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidady consideración debida a la dignidad de los trabajadores».
Lasinfracciones muy graves en el orden social pueden ser sancionadas con multas de
hasta 187.515 Euros.
C)Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (entró envigor el 11 de diciembre de 2011) Artículo 2. Ámbitodel orden jurisdiccional social.
Losórganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido enel artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
e.«Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales yconvencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente alempresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, asícomo para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administracionespúblicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios,personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podránejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con lostrabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidadderivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de lanormativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relaciónfuncionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de lascompetencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en elejercicio de sus funciones». f. «Sobretutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechosfundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de ladiscriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éstepor cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa conla prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertadsindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administracionespúblicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversiasentre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales,
siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia delorden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartadola responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en lapresente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Españolaen garantía de cualquier derecho».
Artículo 96.Cargade la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
1.«En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora sededuzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo,orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión oconvicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto devulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá aldemandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2.En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a losconcurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de lasmedidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factorexcluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elementoexonerado de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la queresponda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que ésteinspira».